Código Penal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 80

TITULO TERCERO APLICACIÓN DE LAS SANCIONES 15 · CAPITULO IX CONMUTACIÓN DE SANCIONES

ARTICULO 80.- La prisión podrá ser sustituida, de oficio o a petición de parte, a juicio del juzgador, únicamente al tiempo de dictarse sentencia definitiva, tomando en cuenta las disposiciones relativas a la individualización de la pena previstas en este Código, de acuerdo a las siguientes reglas:

I. Cuando no exceda de un año, por multa.

II. Cuando no exceda de tres años, por tratamiento en libertad, semilibertad o trabajo en favor de la comunidad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: gestion.api.congresoson.gob.mx.

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