Artículo 161-A.- Comete el delito de acecho quien, de manera reiterada, sin consentimiento, por cualquier medio, cause afectaciones en la salud psíquica o altere la tranquilidad o seguridad de la víctima u ofendida o el normal desarrollo de su vida cotidiana, realizando alguna de las siguientes conductas:
I. Vigile, siga o se aproxime reiteradamente a la víctima u ofendida por si o a través de terceros o mediante herramientas tecnológicas;
II. Envíe comunicaciones, ya sea de manera personal, a través de terceros o de medios impresos o electrónicos, con la intención de molestar, acosar o intimidar a la persona ofendida;
III. Utilice información personal de la víctima o de alguna persona ligada a ella por relación de parentesco disponible en redes sociales o en cualquier otro medio para generar intimidación, coacción o menoscabo en su privacidad; y
IV. Realice actos tendientes a que la víctima sufra daños psicológicos.
Al responsable de este delito se le impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieren corresponder a otros delitos cometidos en concurso, aplicando las reglas según corresponda. 54
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida. Salvo que se trate de una persona menor de edad, adulta mayor, con discapacidad o en situación de vulnerabilidad, en cuyo caso se procederá de oficio.
ADICIONADO P.O. 8722 SPTO. H 8-ABRIL-2026