Artículo 161 Quater.- Comete el delito de suplantación de identidad quien se atribuya la identidad de otra persona por cualquier medio, u otorgue su consentimiento para llevar la suplantación de su identidad, causando con ello un daño patrimonial o moral, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona. Este delito se sancionará con pena de prisión de dos a ocho años y de cuatrocientos a seiscientos días multa.
Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las penas establecidas en este artículo, a quien: 56
I. Mediante el uso de un medio informático, telemático o electrónico obtenga un lucro indebido o genere un daño patrimonial a otro, valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a bases de datos automatizados para suplantar identidades; o
II. Transfiera, posea o utilice datos personales de otra persona con la intención de cometer, favorecer o intentar cualquier actividad ilícita.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán en una mitad más, cuando para cometer el delito el sujeto activo se valga de una homonimia, parecido físico o similitud de la voz; así como en el supuesto de que tenga licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico en el rubro de informática, computación o telemática.