Artículo 73. La sustitución de la sanción privativa de libertad se hará en los siguientes términos:
I. Por multa o suspensión condicional de la ejecución de la condena, si la sanción privativa de la libertad no excede de un año seis meses, tratándose de delito doloso, o de dos años seis meses, si se trata de delito culposo. La multa sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como sanción directamente aplicable por el delito cometido;
(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
II. Por tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, si la prisión es superior a la mencionada en la fracción precedente, pero no excede de dos años seis meses, tratándose de delito doloso, o de tres años seis meses, si se trata de delito culposo. El tratamiento no podrá exceder de la duración prevista para la pena privativa de libertad. Cada jornada de trabajo en favor de la comunidad sustituirá a un día de prisión, y 30
(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
III. Por semilibertad, si la prisión es mayor que la prevista en la fracción anterior, pero no excede de tres años, tratándose de delito doloso, o de cuatro, si se trata de delito culposo. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la prisión sustituida .
El juez manifestará las razones que tenga para imponer la sanción sustitutiva en el caso concreto.
REFORMADA P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015