Código Penal para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 95

TITULO QUINTO EXTINCION DE LA POTESTAD PUNITIVA · CAPITULO VIII PERDÓN DE LA PERSONA OFENDIDA EN LOS DELITOS DE QUERELLA O POR

Artículo 95. El perdón de la víctima, el ofendido o legitimado para otorgarlo o por cualquier otro acto equivalente, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella u otro requisito de procedibilidad equivalente, siempre que se conceda ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, la víctima u ofendido podrán acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

El perdón debe ser otorgado expresamente, es irrevocable, y puede ser concedido en cualquier tiempo, hasta el cumplimiento de la sanción, siempre que el inculpado o imputado, acusado o sentenciado no se oponga a su otorgamiento.

REFORMADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

El perdón sólo surte efectos en relación a quien lo otorga y beneficia a quién se le concede. Cuando el ofendido o el legitimado para otorgarlo haya obtenido la plena satisfacción de sus intereses o derechos, el perdón beneficiará a todos los acusados.

ADICIONADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015

DEROGADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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