ARTÍCULO 14 BIS.- La conducta penalmente relevante puede ser de acción u omisión en las que medie voluntad. 4
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El resultado de af ectación o de puesta en peligro concreto será imputado objetivamente a una persona cuando f uere consecuencia de su acción y medios adecuados para producirlo, salvo que hubiesen sobrevenido en virtud de un acontecimiento ajeno a la propia acción.
El resultado de af ectación o de puesta en peligro concreto, se entenderá imputado objetivamente por omisión, cuando la no evitación de aquél, al inf ringir un especial deber jurídico de la persona equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a una causación.
A tal ef ecto, se equiparará la acción a la omisión:
I.- Cuando exista una específ ica obligación legal o contractual de actuar;
II.- La persona se encuentre en una ef ectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su f amilia; o
III.- Cuando la persona haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido por el particular tipo penal, mediante una acción u omisión precedente. La conducta de acción u omisión puede ser de contenido doloso o de contenido culposo.
Las conductas dolosas o culposas solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.