ARTÍCULO 141.- Cuando el sentenciado hubiere extinguido una parte de la sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que le f alte de la condena y una cuarta parte más, pero estos períodos no excederán de quince años.
Artículo 141
TÍTULO OCTAVO DE LA EXTINCIÓN PENAL · CAPÍTULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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