Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 145

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 145.- Cometen el delito de rebelión los que se alcen en armas con algunos de los propósitos siguientes:

I.- Abolir o ref ormar la Constitución Política del Estado o las Instituciones que de ella emanen;

II.- Impedir la elección o renovación de alguno de los Poderes, la reunión del Congreso, del Supremo Tribunal de Justicia o de algún Ayuntamiento Municipal, o para coartar la libertad de cualquiera de estos Cuerpos en sus deliberaciones o resoluciones;

III.- Separar a su cargo o impedir su desempeño al Gobernador del Estado, al Secretario General de Gobierno o a cualquier otra autoridad legítimamente nombrada;

IV.- Sustraer de la obediencia del Gobierno todo o una parte de algún Cuerpo de Seguridad; y

V.- Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes del Estado, impedirles el libre ejercicio de ellas o usurpárselas.

Artículo 145.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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