ARTÍCULO 171 Quáter.- Comete el delito de atentado contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará una sanción de siete a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin causa justif icada incurra en cualquiera de las siguientes f racciones:
I.- Quien utilice uno o más instrumentos en f orma de abrojos, cuchillas, erizos, estrellas, púas o picos ponchallantas, f abricados de cualquier material que por su resistencia o contundencia, dañe o impida el paso de vehículos particulares u of iciales.
Cuando la conducta se cometa en contra de elementos de las f uerzas armadas o de seguridad pública o de sus equipos motores, muebles o inmuebles, se aumentará la penalidad dos terceras partes;
II.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo, que hubieren sido contratados con documentación f alsa, o de terceros sin su conocimiento, o utilizados sin la autorización de éstos, o que por su origen a la autoridad le resulte imposible conocer la identidad real del usuario del aparato o equipo de comunicación;
III.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios equipos o artef actos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación of iciales o de comunicaciones privadas;
IV.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, una o varias identif icaciones alteradas o f alsas;
V.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más de los siguientes objetos: prendas de vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas, sin estar f acultado para ello;
VI.- Posea o porte, en su persona, o en el vehículo en que se encuentre o de cualquier manera se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios escritos o mensajes producidos por cualquier medio que tengan relación con alguna pandilla o miembros de una pandilla de algún grupo o actividades delictivas;
VII.- Posea o porte, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos of iciales de instituciones policiales, de tránsito, militares de cualquier índole o utilice en aquéllos los colores, insignias, diseño o particularidades para igualar la apariencia de los vehículos of iciales. Igual sanción se impondrá a todos los participantes, cuando dos o más personas incurren en dos o más de los supuestos descritos en este artículo, si no es posible determinar quien posea dichos objetos;
VIII.- Al que en pandilla o dentro de una asociación delictuosa o banda, aceche, vigile o realice las f unciones de obtener inf ormación o comunicar a la agrupación delictiva dicha inf ormación sobre la ubicación, acciones, actividades, movimientos, operativos o en general, las labores de los elementos de seguridad pública o de las f uerzas armadas, con la f inalidad de obstaculizar o impedir su actuación; o bien, con la f inalidad de f acilitar o permitir la realización de algún delito por un tercero. 41
Documento para consulta
IX.- Quien dañe, altere o impida el adecuado f uncionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la vía pública o establecimientos con acceso al público, instaladas para ser utilizadas por las instituciones de seguridad pública.
X.- Se deroga (Decreto No. LXIII-160, P.O. Extraordinario No. 5, del 21 de abril de 2017).
XI.- Quien posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se relacione con este, aeronaves pilotadas a distancia, así como también aquellos de desplazamiento terrestre que sean operados a control remoto, medios electrónicos o mediante mecanismos similares, equipadas con dispositivos que permitan f otograf iar o realizar grabaciones de audio o video, para vigilar actividades de personas servidoras públicas con la f inalidad de conocer o reportar su ubicación para evadir su acción o ejecutar agresiones en su contra, así como aquellas adaptadas para transportar, activar y detonar explosivos, artef actos explosivos, artef actos explosivos improvisados o armas, así como sustancias químicas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos.
Fracción adicionada, P.O. No. 15, del 04 de febrero de 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp -content/uploads/2025/02/cl-15-040225.pdf
Las penas a las que se ref iere el presente artículo, se aumentarán hasta en una mitad de la que corresponda por el delito cometido, cuando para su perpetración se utilice a uno o varios menores de edad; o cuando el responsable sea un servidor público o haya tenido tal carácter dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta delictiva.