ARTÍCULO 172.- Comete el delito de ataques a las vías de comunicación y utilización indebida de los sistemas de auxilio a la población:
I.- El que obstruya, dañe o destruya alguna vía pública de comunicación estatal o cualquier medio de transporte público local, sea de pasajeros o de carga, interrumpiendo o dif icultando los servicios de uno u otro; y
II.- El que quite, corte, deteriore, apague, cambie o destruya las señales o luces de seguridad de una vía pública de comunicación estatal o coloque alguna no autorizada.
III.- El que por cualquier medio reporte hechos f alsos a los elementos de los policías estatales o municipales, cuerpo de bomberos, personal de instituciones públicas o privadas que presten servicios de emergencia o protección civil, que impida o cause un perjuicio o trastorno que af ecten el buen f uncionamiento de dichos sistemas. 42
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