ARTÍCULO 280.- Comete el delito a que se ref iere este capítulo, el que con el f in de alterar el estado civil incurra en alguno de los casos siguientes:
I.- Atribuir un niño recién nacido a mujer que no sea realmente su madre;
II.- Hacer registrar en las of icinas del estado civil un nacimiento no verif icado; o atribuir la paternidad del nacido a personas distintas de las verdaderas;
III.- A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren f alsamente su f allecimiento o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;
IV.- A los que substituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de inf ante; y
V.- Al que usurpe el estado civil de otro con el f in de adquirir derechos de f amilia que no le corresponden.
En los casos de la f racción I y en el segundo supuesto de la f racción II de éste artículo, no se impondrá sanción alguna cuando el registro se realice por mera gratitud, por razón humanitaria o extrema necesidad, siempre que se trate de los abuelos o tíos del registrado y el registro sea benéf ico para éste.