ARTÍCULO 35.- Se considera inimputable:
I.- El menor de dieciocho años; 9
Documento para consulta
II.- Quien, en el momento de la realización de la conducta, por causa de discapacidad intelectual, o por padecer una discapacidad auditiva y del habla carezca de la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión;
III.- Quien, en el momento de la acción u omisión, se halle en un estado de inconciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental e involuntario de substancias tóxicas, embriagantes o estupef acientes, por un estado toxinf eccioso agudo, o por una discapacidad intelectual involuntaria de carácter patológico y transitorio, a menos que la perturbación de la conciencia hubiere sido provocada por el agente para f acilitar la realización del hecho para procurarse una excusa, en cuyo caso la sanción se agravará hasta un tercio más de la que el juez hubiere impuesto de no mediar estos f actores.
Tratándose de personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya la realización de una conducta tipif icada como delito por este Código o las leyes del Estado, les serán aplicables las disposiciones de la ley estatal especial reglamentaria del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en los términos de lo dispuesto por los párraf os cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.