ARTÍCULO 437.- Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la parte of endida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado; concubina, o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por af inidad, asimismo, hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos ref eridos anteriormente. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señale la Ley.
Artículo 437
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IX REGLAS COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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