ARTÍCULO 472.- El Ministerio Público tan pronto tenga conocimiento de la comisión de algún delito previsto en el presente Título, inmediatamente dará vista a la autoridad ambiental estatal, a f in de determinar el daño ambiental causado y las acciones de su competencia, para evitar la propagación de daños y la mitigación del mismo.
Artículo 472
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V PRIVACIÓN DE LA VIDA, MALTRATO O CRUELDAD ANIMAL
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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