ARTÍCULO 91.- La reparación del daño a que se ref iere el Artículo 47 f racción II, será f ijada por los jueces tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Código Civil en su caso, sin perjuicio de valorarlas proporcionalmente según el daño causado, el delito cometido, lo obtenido por el mismo, las condiciones económicas de la víctima y las del obligado a pagar.
Tratándose de los delitos contra la vida y la salud de las personas, la reparación del daño se determinará conf orme a las siguientes bases: a).- Cuando el delito produzca en la víctima una incapacidad temporal, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se ref ieren los Artículos 487 y 491 de la Ley Federal del Trabajo. b).- Cuando el delito produzca en la víctima una incapacidad permanente parcial, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se ref ieren los Artículos 487 y 492 de la Ley Federal del Trabajo, tomándose en consideración lo dispuesto por el Artículo 493 del ref erido ordenamiento. c).- Cuando el delito produzca en la víctima una incapacidad permanente total, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se ref ieren las f racciones I, II, III, IV y V del Artículo 487 de la Ley Federal del Trabajo y, además, una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a juicio del juez. d).- Cuando el delito produzca la muerte de la víctima, la indemnización comprenderá una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y cuatro veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de gastos f unerarios y en su caso, los gastos de hospitalización y curación.
El importe del daño moral no podrá ser inf erior al veinte por ciento de las indemnizaciones señaladas en este artículo.