ARTÍCULO 92.- Están obligados a reparar el daño, como responsabilidad civil, en la f orma y términos que f ije el Código de Procedimientos Penales:
I.- Los ascendientes, por los delitos que cometan sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;
II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los menores que se hallen bajo su autoridad;
III.- Los patrones, empresas, negociaciones, personas morales, talleres, por los delitos cometidos por sus f uncionarios, empleados, obreros, encargados, representantes o apoderados, con los medios que se les proporcionen o en benef icio o representación de los primeros o con ocasión de las actividades o f unciones que les f ueren encomendadas;
El dueño o quien tenga bajo su responsabilidad cualquier animal que cause lesiones o la muerte a una persona.
IV.- El Estado y los Municipios, subsidiariamente, por los delitos cometidos por sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de su cargos o f unciones;
V.- Las Aseguradoras que hubieren asumido el riesgo de la responsabilidad pecuniaria, previstas en sus contratos, respecto a las actividades de sus asegurados, que hubieren cometido hechos delictuosos. 23
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