Artículo 294 Bis. Comete el delito de acoso sexual, quien por cualquier medio y con fines de lujuria asedie a otra persona, aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente, para la víctima. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019) (ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)
Comete también el delito de acoso sexual quien con fines de lujuria asedie a cualquier persona, sin su consentimiento, en instalaciones o vehículos destinados al transporte público de pasajeros. (REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
En estos casos se impondrán penas de un año a cuatro años de prisión y de cien a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Si el pasivo del delito fuera menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se incrementará en un tercio.