Artículo 328. Las sanciones señaladas en el artículo 323 de este código se aumentarán de tres a diez años de prisión y multa de doscientas dieciséis a setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el robo se cometa:
I. Con violencia contra la víctima o persona distinta que se halle en compañía de ella o cuando el sujeto activo la ejerza después de consumado el robo para proporcionarse la fuga o defender lo robado o mediante la portación o el uso de armas;
II. En lugar cerrado, en edificio, vivienda, aposento o cuartos que estén habitados o destinados para habitación, comprendiendo no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los móviles sea cual fuere el material del que estén construidos;
III. Cuando se cometa, estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
IV. Aprovechando la consternación que una desgracia privada cause a la víctima o a su familia o las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público; V. Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad;
VI. En contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales o en contra de las personas que los custodien, manejen o transporten o en local comercial abierto al público;
VII. Tratándose de expedientes o de documentos de protocolo, oficina o archivos públicos; de documentos que contengan obligación o liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial con afectación de alguna función pública;
VIII. Respecto de vehículos automotores o partes de éstos; (REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
IX. Respecto de objetos que se encuentran en el interior de los vehículos automotores cuando el valor de lo robado exceda de noventa veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y
X. Recaiga sobre bienes de instituciones educativas, culturales o científicas. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)