Artículo 334. Las mismas sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán a quienes realicen conductas consistentes en: I. Herrar, modificar o destruir los fierros, marcas o señales que sirvan para identificar la propiedad de semovientes, sin el consentimiento de quien deba otorgarlo;
II. Transportar dolosamente ganado robado;
III. Expedir certificados falsos para obtener guías, simulando ventas, o los utilice o haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello o haga uso de certificados para cualquier negociación sobre ganado o pieles ajenas;
IV. Extraer los dispositivos electrónicos de identificación, y
V. Al que se apodere de una o más cabezas de ganado propio que se halle en poder de otro, en virtud de una relación contractual o por mandato de autoridad.
N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO PUBLICADO EN EL NÚMERO EXTRAORDINARIO DEL P.O. DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, PÁGINA 2. (ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VI. A quien sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima, compre, venda, cambie o transporte ganado robado, carne o pieles u otros derivados de igual procedencia productos del robo de ganado, y
N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO PUBLICADO EN EL NÚMERO EXTRAORDINARIO DEL P.O. DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, PÁGINA 2. (ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. A las autoridades que intervengan en la indebida legalización de documentos u operaciones conociendo la ilegitima procedencia del ganado. Iguales sanciones se aplicarán:
I. A quien sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima, compre, venda, cambie o transporte ganado robado, carne o pieles u otros derivados de igual procedencia productos del robo de ganado, y
II. A las autoridades que intervengan en la indebida legalización de documentos u operaciones conociendo la ilegítima procedencia del ganado. (ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2025)
ARTÍCULO 334, Y UN