Artículo 374. La cópula entre ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta o entre hermanos se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de setenta y dos a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. TÍTULO VIGÉSIMO DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 374
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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