Artículo 38. Concepto y duración. La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de setenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos que al efecto designe la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Estado, conforme a la legislación correspondiente, en la resolución judicial respectiva o en los convenios celebrados con la Federación u otras Entidades Federativas. En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquéllas se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta años. Tratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o menores de edad, deberá imponerse pena por cada delito cometido, aún y cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión. Cuando varios delitos dolosos sean cometidos por miembros de corporaciones policíacas, autoridades ministeriales, judiciales o de ejecución de penas y medidas judiciales, en cualquier grado de participación, deberá imponérseles la pena que corresponda para cada uno de ellos, pudiendo aumentarse a la suma total de la pena impuesta, de una a dos terceras partes de aquélla, aun cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión.
Artículo 38
TÍTULO CUARTO DE LAS PENAS · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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