Artículo 40. Concepto y duración. La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad, con fines laborales, educativos o de salud, que conduzcan a la resocialización del sentenciado y se aplicará según las circunstancias del caso en cualquiera de las formas siguientes:
I. Externación durante la semana de trabajo o educativa con internamiento de fin de semana;
II. Salida de fin de semana, con internamiento durante el resto de ésta;
III. Salida diurna con internamiento nocturno;
IV. Salida nocturna con internamiento diurno, y
V. Cualquier otra forma compatible con las actividades a desarrollar por el sentenciado en el exterior. Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión, en cuyo caso la duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Esta medida no se concederá a los sentenciados por los delitos considerados como graves en el artículo 434 del presente Código ni en los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTICULO 40; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL