Artículo 427. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al funcionario electoral que:
I. Injustificadamente se niegue a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos;
II. Dolosamente, altere, falsifique, sustituya, destruya o haga uso de archivos computarizados que contengan cualquiera de los documentos públicos electorales;
III. Instale, abra o cierre una casilla dolosamente, fuera de los tiempos y formas previstos por la legislación estatal electoral;
IV. Injustificadamente no entregue o impida la entrega oportuna de documentos públicos electorales o material relacionado con la jornada electoral;
V. Injustificadamente impida recibir el voto de los electores que tengan derecho a sufragar;
VI. Obstruya dolosamente el desarrollo de la jornada electoral;
VII. Ejerza presión, sobre los electores y los obligue a votar por un determinado partido político, coalición o candidato, y
VIII. Expulse de la casilla sin causa justificada a los representantes de algún partido político o coalición debidamente acreditados ante la mesa directiva de casilla. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)