Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 55

TÍTULO CUARTO DE LAS PENAS · CAPÍTULO IV SANCIÓN PECUNIARIA

Artículo 55. Exigibilidad de la reparación del daño. La reparación del daño, se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar la víctima y ofendido, sus derechohabientes o sus representantes en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin perjuicio de lo anterior, la víctima también puede exigir directamente la reparación del daño. (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

La reparación del daño que deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el Código Nacional de Procedimientos Penales. Cuando sean varios las víctimas u ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños.

ARTICULO 55; EL PÁRRAFO ULTIMO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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