Artículo 117.-La prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación del delito aunque, por ignorar quienes sean los delincuentes, no se practiquen diligencias contra persona determinada.
También interrumpirán la prescripción las actuaciones que se practiquen con motivo de la extradición o requerimiento de entrega del inculpado que haga formalmente el Ministerio Público.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.
La prescripción se interrumpirá igualmente cuando el inculpado cometiere un nuevo delito.