Artículo 184.- A quien por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona, se le impondrán de seis a veinte años de prisión y multa de hasta cuatrocientos días de salario. Se entiende por cópula la introducción del pene en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral.
También se considera que comete el delito de violación quien, por medio de la fuerza física o moral, introduzca por vía vaginal o anal cualquier objeto o parte del cuerpo distinto al pene, sin importar el sexo de la víctima.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Este delito se configura también cuando entre el activo y el pasivo de la violación existiere o haya existido un vínculo matrimonial, de concubinato o una relación de pareja o de hecho.
(ADICIONADO, G.O. 02 DE ABRIL DE 2010)
ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo tercero del artículo 184 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
GACETA OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CCII, NÚM. EXT. 456 https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=3208 DECRETO 835 G.O. 10 DE MARZO DE 2021
Reforma número
10 8
QUE REFORMA LOS INCISOS A), B) Y C) DE LA FRACCIÓN III DEL