Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz · Veracruz

Artículo 185

TÍTULO V DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUAL · CAPÍTULO II

Artículo 185. La violación se considerará agravada, y se sancionará con pena de diez a treinta años de prisión y multa hasta de mil días de salario, cuando concurra uno o más de los siguientes supuestos:

I. Que se cometa por dos o más personas;

(REFORMADO, G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)

II . Que el responsa ble fuere ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, hermana, padrastro, madrastra o tutor de la víctima; fuere o haya sido concubina, concubinario, amasia, amasio o pareja sentimental del padre o de la madre de la víctima.

(REFORMADA, G.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)

III. Que el responsable tenga bajo su custodia, guarda o educación a la víctima;

(REFORMADA, G.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)

IV. Que se cometa por quien desempeñe un empleo, cargo o comisión públicos, o en ejercicio de una profesión, empleo o ministerio religioso, utilizando los medios o circunstancias que ello le proporciona; (ADICIONADA, G.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)

V. Que se obligue a la víctima a consumir, o se le suministre sin su consentimiento, drogas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica que imposibilite su defensión de manera total, parcial, momentánea o permanente;

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019)

VI. Que el sujeto activo se aproveche de la confianza, ignorancia, extrema necesidad económica o alimentaria o subordinación de la víctima, o de la relación de superioridad o de cualquier índole que sobre ésta tenga;

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019)

VII. Que se realice en vehículos de transporte público de pasajeros o cualquier otro que preste servicios similares;

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019)

VIII. Que el responsable allane el domicilio de la víctima;

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019)

IX. Que el sujeto activo lo cometa en lugares despoblados o solitarios; o

(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019)

X. Que se lleve a cabo al interior de instituciones educativas o en establecimientos públicos o privados en los que se preste el servicio de auxilio o refugio de personas, en ambos casos si es cometido por personal de las mismas.

Además de las sanciones arriba señaladas, en los casos respectivos, el responsable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho de heredar, por ley, del ofendido.

En el caso previsto en la fracción IV, además de las sanciones arriba indicadas, se impondrán destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o para ejercer profesión, hasta por cinco años.

(DEROGADO, G.O. 02 DE ABRIL DE 2010)

ARTÍCULO 185 Y LA FRACCIÓN VI AL

ARTÍCULO 185 Y LAS FRACCIONES VII, VIII, IX Y X AL

Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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