Artículo 318 Ter. Comete el delito de desaparición forzada de persona el servidor público que realice, ordene, autorice, consienta, tolere, apoye o conozca de la detención o privación de la libertad de una persona y además incurra en una o más de las siguientes hipótesis:
I. Se niegue a reconocer dicha detención o privación de la libertad;
II. Omita dolosamente o se niegue a rendir informe sobre dicha detención o privación de libertad;
III. Oculte o mantenga dolosamente el ocultamiento de la víctima; IV. Se niegue a informar sobre cualquier dato que tenga sobre la detención, la privación de libertad o el paradero de la víctima; y
V. Dolosamente proporcione información falsa o rinda informes falsos sobre la detención, la privación de libertad o el paradero de la víctima. Al servidor público que cometa el delito de desaparición forzada de persona, se le impondrá una pena de diez a treinta años de prisión y multa de mil a cuatro mil días de salario, además de la inhabilitación definitiva para ejercer la función pública.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2017)