Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz · Veracruz

Artículo 348 QUATER

TÍTULO XVIII DELITOS CONTRA LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA · CAPÍTULO IX Delitos cometidos por servidores públicos

Artículo 348 Quater. Comete el delito contra la procuración de justicia el servidor público que indebidamente:

I. Conozca de negocios para los cuales tenga impedimento legal o se abstenga de conocer de los que le corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

I. Detenga a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o lo retenga por más tiempo que el señalado por la Constitución;

II. Dirija o aconseje a las personas que ante ellos litiguen;

II. Se abstenga de iniciar la investigación correspondiente, cuando sea puesta a su disposición una persona por un delito doloso que sea perseguible de oficio;

III. Retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

III. Se abstenga de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación;

IV. Ordene la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no proceda denuncia, querella u otro requisito equivalente;

IV. Ejercite la acción penal cuando no proceda denuncia, querella u otro requisito equivalente;

V. No ordene la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

V. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia; o

VI. Realice la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones II, III y IV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años, multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, V y VI, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a quinientas Unidas de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 348 Quinquies. Comete el delito contra la administración de justicia el servidor público que a sabiendas:

VI. Prolongue la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento;

VII. Demore injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

VIII. Ordene o practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

IX. Imponga gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento, o cobre cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen; o

X. Obligue al imputado a declarar.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, IV, VIII y IX, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años, multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones V, VI, VII y X, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a quinientas Unidas de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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