Artículo 49.- Cuando la prisión no exceda de cinco años, el juez podrá suspender su ejecución en los términos que establece este Código.
Cuando se ejecute la orden de aprehensión y se dicte en el término auto de formal prisión en contra de una persona mayor de 70 años de edad, mujeres en los tres últimos meses de embarazo, discapacitados y personas enfermas declaradas por autoridad competente o afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, el juez podrá ordenar que la prisión preventiva, se lleve a cabo en el domicilio del indiciado bajo las medidas de seguridad que procedan, con opinión de la representación social y previa garantía que haga de la reparación del daño, no así en los delitos leves, cuya pena máxima sea de tres años. No gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su peligrosidad. En todo caso la valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos.