Artículo 55.-Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no pueda obtenerla ante el juez penal, podrá acudir a la vía civil en los términos del código de la materia.
ARTÍCULO 55, LOS ARTÍCULOS 59, 62 Y 63; Y SE ADICIONAN LOS INCISOS A), B) Y C) A LA FRACCIÓN VI DEL