Artículo 58.-En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:
I. El ofendido o la víctima;
II. El cónyuge supérstite y los hijos menores de edad o incapaces, o cualquier dependiente económico;
III. La concubina o el concubinario que dependan económicamente del ofendido; o
IV. Los herederos del ofendido aunque no dependieren económicamente de él.
Si hay concurrencia serán preferidas, en su orden, las personas que figuran en la enumeración de este artículo, quienes directamente podrán comparecer ante el juez instructor y promover lo necesario para la cuantificación del monto, asegurar su pago y, en su caso, obtenerlo.