Artículo 148.- Cometen el delito de sedición quienes reunidos tumultuariamente pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedir el libre ejercicio de sus funciones o con alguno de los propósitos mencionados en el artículo 139 de este Código.
El delito de sedición se sancionará con prisión de seis meses a tres años y de diez a cincuenta días-multa, sin perjuicio de aplicar las reglas de concurso si se cometieren otros delitos.