TÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA · CAPÍTULO I Del Peligro de Contagio
Artículo 191.- Se impondrá prisión de uno a seis años y de veinte a doscientos días - multa a quienes utilicen medios directos y eficaces de propagación de enfermedades.
Si el infractor fuere médico o se dedicare al expendio y venta de insumos o servicios para la salud, habiendo utilizado los medios propios de su actividad, la sanción anterior podrá aumentarse hasta una mitad más de su duración.
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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