Artículo 241.- Se impondrá prisión de uno a cuatro años y de doce a cuarenta días- multa:
I.- A quien, siendo particular, sin orden de autoridad competente fuera de los casos permitidos por la ley, arreste o detenga a otro en algún sitio; si lo priva de la libertad o se apodera de él por cualquier medio y con cualquier objeto por menos de ocho días. Si la detención arbitraria excediera de ocho días, la prisión a que este artículo se refiere será aumentada en un mes más por cada día que excediese de ese tiempo, y
II.- Al particular que de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidas por la Constitución General de la República y la Constitución Política del Estado.