Artículo 267 Bis.- En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias de supervisor de libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores por la comisión de los delitos establecidos en las fracciones XXI, XXII o XXIII del artículo 267, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código.
Artículo 267 BIS
TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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