Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 268

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 268.- Se sancionará con prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días-multa, a quien sin haber intervenido en la comisión de un delito y sin estar autorizado por la Ley, altere, modifique, cambie, obstruya, mueva, sustraiga, destruya o manipule, de cualquier forma, las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas, objetos o efectos del mismo, si con alguna de estas conductas se retarda, dificulta o entorpece la procuración de justicia.

El servidor público que sin causa justificada y sin haber intervenido en la comisión del delito, realice alguna de las conductas descritas en el párrafo anterior y ocasione retraso, dificultad, o entorpecimiento de la procuración de justicia se le impondrá sanción de dos a siete años y de treinta a trescientos días-multa.

TÍTULO DECIMOQUINTO RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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