Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 338

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO VII

Artículo 338.- Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de doscientos a quinientos días - multa, a quien a sabiendas:

I.- Se apodere ilícitamente de algún vehículo automotor;

II.- Se apodere ilícitamente de la mercancía transportada en vehículos automotores, destinados al servicio público o particular de transporte de carga;

III.- Desmantele algún vehículo robado o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

IV.- Enajene o trafique de cualquier manera, vehículos robados;

V.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado, y

VI.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de 174 penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período de diez a quince años.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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