Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 337

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO VII

Artículo 337.- Para la imposición de la sanción se considera el robo hecho con violencia:

I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada que se halle en compañía de ella, y

II.- Cuando el agente activo la ejerciere después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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