Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 336

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO VII

Artículo 336.- Cuando el robo se ejecute con violencia, además de las sanciones que correspondan imponer en los términos de los artículos 333, 334 y 335 de este Código, se impondrán al inculpado de seis meses a tres años de prisión y de dos a veinte días-multa.

La violencia puede ser física o moral. Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.

Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un 173 mal grave presente o inmediato, capaz de intimidarla.

Cuando la violencia constituyere otro delito se aplicarán las reglas de la acumulación.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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