Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 335

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO VII

Artículo 335.- El robo tendrá carácter de calificado y además de las sanciones que correspondan conforme a los dos artículos anteriores, se impondrán al agente activo de uno a cinco años de prisión, cuando:

I.- Se efectúe en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales; o en una vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no solo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén constituidos;

II.- Se ejecute hallándose el ofendido en un vehículo particular o de transporte público;

III.- Se cometa aprovechando alguna relación de servicio, trabajo u hospitalidad;

IV.- Se efectúe por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios y en bienes de los huéspedes o clientes;

V.- Se realice en lugar cerrado;

VI.- Se lleve a cabo durante un incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, aprovechándose del desorden o confusión que producen, o la consternación que una desgracia privada causa al ofendido o su familia;

VII.- Se realice de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento sean los ladrones dos o más;

VIII.- Se apodere ilícitamente de partes de vehículos u objetos guardados en su interior, cuando los objetos no sean los establecidos en la fracción II del artículo 338;

IX.- Se cometa en una oficina recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra personas que la custodien o transporten aquéllos; 172

X.- Se ejecute sobre expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de uno a cinco años;

XI.- Se efectúe por medio de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad;

XII.- Recaiga sobre instrumentos indispensables para la actividad agropecuaria, pesquera, forestal o industrial, pudiendo ser maquinaria, instrumentos, equipo, herramientas, útiles, postes o alambres de cercas; motores eléctricos, de gasolina o de cualquier otra especie; o partes de estos así como tuberías para riego o cableado y cualesquiera otros implementos para dichas actividades.

XIII.- Se cometa contra bienes que pertenezcan o estén al servicio de instituciones educativas.

XIV.- Se aproveche de la incapacidad del agente pasivo derivada de la administración forzada u oculta de fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química idónea que tengan como objeto la modificación de su comportamiento, la alteración o supresión de su voluntad.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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