Artículo 349.- Cuando el dueño de una cosa la incendie para defraudar a sus acreedores, para perjudicar a un tercero o para exigir indemnización por el incendio, se le impondrán las sanciones expresadas en el artículo que precede y además de las que correspondan al fraude en su respectivo grado.
Artículo 349
TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO VIII Daño en Propiedad Ajena
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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