Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 350 BIS

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO VIII

Artículo 350 Bis.- Se entenderá en este capítulo por cerrajero a la persona que de acuerdo a sus conocimientos se dedica a abrir, reparar, colocar y darle 180 mantenimiento a las llaves, cerraduras, candados, cerrojos y cilindros, tanto de puertas comunes así como también de vehículos, cajas de seguridad y que para el desempeño de tal oficio utiliza herramientas, instrumentos y toda clase de dispositivos físicos, electrónicos o digitales para apertura de bienes muebles o inmuebles.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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