Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 350

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO VIII Daño en Propiedad Ajena

Artículo 350.- Cuando por cualquier medio distinto de los anteriores, se causen daños, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero, se impondrán las sanciones del robo simple previstas en el artículo 333 de este Código.

En los casos de daño, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero causado por animales de cualquier especie, se impondrán las sanciones prevenidas en este artículo , a los que tengan bajo su vigilancia y cuidado a tales animales, sean o no los dueños, siempre que haya dolo. Si los daños se cometieren por culpa del activo, se aplicarán las sanciones previstas para los delitos culposos.

Se deroga.

Este delito será perseguido por querella.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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