Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 366

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO II

Artículo 366.- Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrán al responsable como sanciones de cinco días hasta la mitad o hasta los cinco sextos del máximo de 185 las señaladas en los artículos que anteceden, según hubiere sido provocado o provocador.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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