Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 367

TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES · CAPÍTULO II

Artículo 367.- Cuando concurra una sola de las circunstancias a que se refiere el artículo 378 de este Código y la lesión fuere simple, se aumentará hasta en un tercio la sanción que correspondería; cuando concurran dos o más de dichas circunstancias, se aumentará la pena hasta en dos terceras partes.

Artículo 367 bis.- Al que cause lesiones a una mujer por razón de género se le impondrán de 8 a 14 años de prisión y multa de 1800 a 3000 unidades de medida y actualización. Se consideran que existen lesiones por razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.- A la víctima que se le hayan infligido lesiones o practicado mutilaciones genitales o de cualquier tipo, cuando estas impliquen menosprecio a la mujer o a su cuerpo.

II.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o violencia del sujeto activo en contra de la víctima.

III.- Existan antecedentes de violencia familiar, psicológica, económica, laboral, escolar de cualquier tipo motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima.

IV.- La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer y restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.

V.- Exista evidencia que hubo engaños en la comunicación previa con la víctima antes de las lesiones, a través de redes sociales, llamadas telefónicas o mensajes de cualquier plataforma tecnológica.

Si entre el sujeto activo y la victima existe una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto grado, 186 o por afinidad hasta el cuarto grado, laboral, docente, sentimental o afectiva y de confianza se impondrá prisión de 5 años más respecto a la sanción establecida en el primer párrafo de este artículo y multa de 1800 a 3000 unidades de medida y actualización.

Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

Artículo 367 ter.- Las sanciones descritas en el artículo anterior se aumentarán hasta la mitad en los siguientes casos:

I.- Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de sustancias corrosivas.

II.- Cuando las lesiones sean provocadas en los órganos genitales femeninos y mamas, excluyendo aquellas que por motivo de salud deban llevarse a cabo.

III.- Cuando las lesiones sean causadas a una mujer menor de edad o adulta mayor.

IV.- Cuando se ejecutan las lesiones por orden o instrucción de una tercera persona mediante una recompensa.

V.- Cuando el agresor cause las lesiones bajo los efectos del alcohol o cualquier estupefaciente.

Artículo 367 quáter.- Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación del delito de lesiones por razones de género se le impondrán de 2 a 5 años de prisión y multa de 300 a 900 unidades de medida y actualización, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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