Código Penal del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 53

TÍTULO CUARTO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO VIII Sanciones para las Personas Morales 39

Artículo 53. - La sanción pecuniaria para las personas morales comprende la multa y la reparación del daño.

El día-multa equivale a la percepción neta diaria de la persona moral en el momento de consumar el delito, sin que pueda ser inferior al triple del equivalente a la unidad de medida y actualización en la época en que se consumó el delito.

Para fijar el día-multa, además de lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 32; el órgano jurisdiccional tomará en cuenta las siguientes circunstancias:

I.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de esta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo;

II.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a tres mil días-multa, o

III.- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión como de la multa, deberá atenderse a las fracciones I y II de este artículo.

Para efectos de la responsabilidad penal de la persona moral, no será aplicable el párrafo quinto del artículo 32 de este Código.

Para la aplicación de la reparación del daño, se estará a lo previsto en este Código y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y se podrá establecer 41 como garantía el otorgamiento de billete de depósito, una cantidad en efectivo o cualquiera otra medida a satisfacción de la víctima u ofendido del delito.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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