Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 102

TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL · CAPÍTULO IX PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Artículo 102.- La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen por el Ministerio Público o por el juez, en la averiguación acerca del delito y sus autores aunque, por ignorarse quienes sean éstos, no se encaminen las diligencias contra persona determinada. La prescripción se interrumpirá, también, por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público o el juez al de otra entidad federativa, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso, también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida; en el segundo, subsistirá la interrupción, hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.

Párrafo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159) Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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