Artículo 103.- Lo prevenido en la primera parte del artículo anterior no comprende el caso en que las diligencias comiencen a practicarse después de que hubiere transcurrido ya la tercera parte del término de la prescripción, computado en la forma prevista en el artículo 96; entonces la prescripción continuará corriendo y ya no podrá interrumpirse, sino por la aprehensión del inculpado. Lo dispuesto en la parte final del mismo artículo anterior, tampoco comprende el caso en que las actuaciones quedaren interrumpidas por un tiempo igual a la cuarta parte del término de la prescripción. Entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión del inculpado.
Artículo 103
TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL · CAPÍTULO IX PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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