Código Penal para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 17

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO VI

Artículo 17.- Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa otro u otros delitos:

I. Mientras esté cumpliendo su primer condena;

II. Después de haberla cumplido, si no ha transcurrido desde este cumplimiento o desde el indulto, un término igual a la prescripción de la sanción impuesta;

III. Si el responsable al perpetrar el nuevo delito se encuentra prófugo o sustraído a la acción de la justicia con relación a la primera sentencia;

IV. En los demás casos que señala la ley. La sanción impuesta o sufrida en el extranjero o en otra Entidad Federativa se tomará en cuenta si proviniere de un delito que tenga tal carácter en este Código o en alguna otra ley del Estado. No hay reincidencia cuando el primero o el segundo delitos (sic) sea culposo y el otro intencional, o cuando ambos delitos sean culposos.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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